Las disposiciones de la presente ley también alcanzarán a aquellas
personas que, comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, a la
fecha de su vigencia hayan fallecido o hayan sido declaradas ausentes por
decisión judicial o en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 17.894, de 14
de setiembre de 2005, o hayan desaparecido en un siniestro conocido de
manera pública y notoria, todas las cuales generarán derecho a pensión de
sobrevivencia en las condiciones dispuestas por el régimen jubilatorio o
pensionario aplicable.
CAPITULO IV
EXCLUSIONES