Sustitúyese el literal F) del artículo 42 de la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000, por el siguiente:
"F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores
afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad
tentar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de ello, en
general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para
la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares
en relación a los temas de su competencia. La incomparecencia del
citado a una audiencia administrativa se tendrá como presunción
simple en su contra. Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo
y forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con
una multa que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta
unidades reajustables), la que deberá graduarse en función de los
antecedentes y de la capacidad económica del proveedor. El Area
Defensa del Consumidor quedará facultada a poner en conocimiento de
los consumidores en general, por los medios que estime pertinentes,
aquellos casos de incomparecencia injustificada del citado a, al
menos, dos audiencias administrativas, a las que hubiere sido
convocado en los dos últimos años. Asimismo, el Area Defensa del
Consumidor podrá dar a publicidad aquellos casos en que se hubieren
aplicado sanciones administrativas por incumplimiento de las
previsiones de esta ley".