Interprétase que el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 17.706,
de 4 de noviembre de 2003, en lo que refiere a remuneraciones
extraordinarias, comprende la prima por rendimiento grupal e individual
que corresponda, al personal contratado al amparo de lo dispuesto por la
Sección III, Capítulo IV, de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, no considerándose para el cálculo la escala retributiva que surge
de la aplicación del artículo 42 de la precitada ley.