Fecha de Publicación: 05/01/2007
Página: 81-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 17

 (Confidencialidad).- Los órganos creados por la presente ley y sus integrantes, no podrán facilitar información alguna relativa a las personas solicitantes o refugiadas. Toda la información que reciban de o sobre los solicitantes y refugiados es confidencial. Solo podrá ser revelada por autorización expresa y escrita de la persona interesada o por resolución fundada de la Justicia competente. 

No se admitirá otra excepción que las establecidas en la presente ley. 
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