Fecha de Publicación: 05/01/2007
Página: 81-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 2

 (Cláusula de inclusión).- Será reconocido como refugiado toda persona que: 

A)     Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de
       pertenencia a determinado grupo étnico o social, género, raza,
       religión, nacionalidad, u opiniones políticas se encuentre fuera
       del país de su nacionalidad y no pueda o -a causa de dichos
       temores- no quiera acogerse a la protección de tal país, o que 
       careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales 
       acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia 
       habitual, no pueda o -a causa de dichos temores-, no quiera 
       regresar a él.

B)     Ha huido del país de su nacionalidad o careciendo de nacionalidad, 
       ha huido del país de residencia porque su vida, seguridad, o 
       libertad resultan amenazadas por la violencia generalizada, la 
       agresión y ocupación extranjera, el terrorismo, los conflictos
       internos, la violación masiva de los Derechos Humanos o cualquier
       otra circunstancia que haya perturbado gravemente el orden
       público. 

                               CAPITULO II

               CLAUSULAS DE EXCLUSION, NULIDAD Y REVOCACION
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