Fecha de Publicación: 05/01/2007
Página: 81-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 37

 (Pasajeros clandestinos).- Deberá permitirse ingresar al territorio uruguayo al pasajero clandestino que solicite el reconocimiento de la condición de refugiado.
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