Vigencia.- Las disposiciones de esta ley para las que no se haya establecido una vigencia específica, regirán desde el 1º de julio de 2007.
El Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de adecuación de los montos anuales a que refieren las diversas escalas, deducciones y exenciones, en aquellos casos en que el período de liquidación se vea reducido en virtud de la fecha de vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrá realizar otras adecuaciones que a tales efectos resulten pertinentes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de diciembre de 2006. JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Diciembre de 2006
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.