Sustitúyese el artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. IVA agropecuario. Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas- no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen de IVA en suspenso cesará:
A) Cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a
sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y
B) Cuando los referidos bienes se importen.
El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por los contribuyentes del literal A) del artículo 6º de este Título, deberá ser incluido en la factura o documento equivalente.
Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente".