Sustitúyese el artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 18. Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios:
A) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y
menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles;
arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y
fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón
común; grasas comestibles; transporte de leche.
Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido
en el literal A) del artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7
de noviembre de 1979, se considera que el concepto 'yerba',
incluye aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex
paraguaiensis) y otras hierbas hasta 15% (quince por ciento).
B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas
denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e
implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con
las técnicas médicas.
C) Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje. El
Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos.
D) Los servicios prestados fuera de la relación de dependencia
vinculados con la salud de los seres humanos. El servicio de
transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el
asignado a los referidos servicios de salud.
E) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o
mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá
qué se entiende por paquetes turísticos.
F) El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales
con destino al alumbrado público.
G) Gasoil.
H) Transporte terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren los
artículos 1º a 4º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003,
regirá en forma transitoria hasta el 31 de diciembre de 2011.
Dicho crédito será objeto de una reducción anual del 20% (veinte
por ciento) respecto al porcentaje reglamentario vigente al 31 de
diciembre de 2006, comenzando el 1º de enero de 2008.
I) Bienes inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación que
realicen las empresas en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el artículo 3º del Título 4 de este Texto
Ordenado. El concepto de primera enajenación comprende a las
enajenaciones de inmuebles sobre los que se hayan realizado
refacciones o reciclajes significativos de acuerdo a lo que
disponga la reglamentación.
No quedan comprendidas en este literal las enajenaciones de bienes
inmuebles prometidos en venta, siempre que tales promesas se hayan
inscripto antes de la vigencia de esta ley.
J) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez,
enfermedades y lesiones personales. Esta disposición regirá cuando
lo disponga el Poder Ejecutivo.
K) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
i) Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas
de las Actividades Económicas y al Valor Agregado y no se
encuentre comprendido en el régimen del Monotributo.
ii) Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se
consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones
efectuadas a empresas".