Sustitúyese el artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 19. Exoneraciones.- Exonéranse:
1) Las enajenaciones de:
A) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes,
títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de
análoga naturaleza.
B) Bienes inmuebles, con excepción de las comprendidas en el literal
I) del artículo 18 de este Texto Ordenado. Las enajenaciones de
terrenos sin mejoras estarán exoneradas en todos los casos.
C) Cesiones de créditos.
D) Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá
vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor
Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de
bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes
mencionados en el presente literal.
E) Combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil,
entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es
la combustión.
F) Leche pasterizada y ultrapasterizada, vitaminizada, descremada y
en polvo, excepto la saborizada y la larga vida envasada en
multilaminado de cartón, aluminio y polietileno.
G) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas
para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de
artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá
establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción
nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su
elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como
las formalidades que considere pertinente.
H) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier
naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo
exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la
nómina de los artículos comprendidos dentro del material
educativo.
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor
Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de
bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes
mencionados en el presente literal.
I) Suministro de agua para el consumo familiar básico, dentro de los
límites que establezca el Poder Ejecutivo.
J) Carne ovina y sus menudencias. Esta exoneración regirá cuando así
lo disponga el Poder Ejecutivo.
K) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo.
L) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo.
M) Frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural.
Esta exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda
una tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el
inciso primero del artículo 1º del Título 9 de este Texto
Ordenado.
Lo dispuesto en el presente literal queda suspendido hasta el 1º
de julio de 2015.
N) Carne de ave. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el
Poder Ejecutivo.
Ñ) Carne de cerdo. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el
Poder Ejecutivo.
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
A) Intereses de valores públicos y privados y de depósitos bancarios.
B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y
timbres y agentes y corredores de la Dirección Nacional de
Loterías y Quinielas.
C) Arrendamientos de inmuebles.
D) Seguros y reaseguros que cubran contra los riesgos de incendio y
climáticos a los siguientes bienes:
i) Los cultivos agrícolas, hortícolas, frutícolas y forestales
ubicados dentro del territorio nacional.
ii) Las estructuras de protección para los cultivos mencionados.
iii) Todas las especies de la producción animal desarrollada en nuestro
país.
E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas
Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas
en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado.
No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de
préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA).
Quedan exonerados los intereses de préstamos concedidos por el
Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, y los
intereses de préstamos que otros sujetos otorguen con el mismo
destino en moneda nacional, en unidades indexadas (UI) o en
unidades reajustables (UR). Quedan derogadas las restantes
exoneraciones de intereses de préstamos destinados a vivienda,
salvo las correspondientes a los préstamos otorgados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, así como a sus
respectivas novaciones.
Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante
órdenes de compra, así como los intereses de créditos y
financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y
similares, estarán gravados en todos los casos.
F) Las realizadas por empresas registradas ante las autoridades
competentes para la modalidad de aplicación de productos químicos,
siembra y fertilización destinados a la agricultura.
G) Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas
u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y
productos hortícolas en su estado natural.
H) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de
dependencia, cuando las mismas se originen en actividades
culturales desarrolladas por artistas residentes en el país.
I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de
valores públicos.
J) Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios
relacionados con la utilización de la misma, realizados por
cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de
productores, a sus asociados.
K) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la
Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes,
boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con
excepción del '5 de Oro' y del '5 de Oro Junior'.
En el caso de los juegos que se encuentren gravados, el monto
imponible estará constituido por el precio de la apuesta.
Atendiendo a la naturaleza del juego el Poder Ejecutivo podrá
establecer regímenes especiales de liquidación, en los que el
monto imponible se determine mediante la diferencia entre el monto
de las apuestas y el monto de los premios, siempre que por su
aplicación no se genere una disminución en el monto total de la
recaudación del conjunto de los juegos de azar.
Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, en relación a la quiniela, quiniela instantánea,
tómbola y '5 de Oro' en sus distintas modalidades.
L) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada,
relacionados con hospedaje. Esta exoneración regirá cuando así lo
disponga el Poder Ejecutivo, quien queda facultado además, para
fijar la forma, plazo, zonas geográficas y condiciones en que
operará.
M) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez,
enfermedades y lesiones personales. Esta exoneración regirá cuando
lo disponga el Poder Ejecutivo.
Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la
Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre las primas que cobren por
el seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el
artículo 57 de la ley citada.
Interprétase que la exoneración a que refiere el inciso anterior,
comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la
renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
N) Servicios de construcción sobre bienes inmuebles no destinados a
actividades que generen al prestatario ingresos gravados por el
IVA, ni rentas gravadas por el IRAE, y en tanto las retribuciones
del personal del prestador tributen el Aporte Unificado de la
Construcción.
Se entenderá por servicios de construcción a los efectos de este
literal, los arrendamientos de obra y de servicios en los que los
únicos materiales aportados por el prestador sean aquellos
considerados prestaciones accesorias, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
3) Las importaciones de:
A) Petróleo crudo.
B) Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.
C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos
o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios
regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o
internacional".