Sustitúyese el artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:
A) Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 3 de este
Texto Ordenado.
B) Las sociedades a que se refiere el artículo 1º del Título 5
(Sociedades Financieras de Inversión) de este Texto Ordenado.
C) Las empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre
de 1940, y modificativas (Aviación Nacional).
D) Los contribuyentes del Monotributo (artículo 61 y siguientes de la
presente ley).
E) Las establecidas con posterioridad a la Ley Nº 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, con excepción de la dispuesta por el artículo
17 del Decreto-Ley Nº 14.396, de 10 de julio de 1975.
Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no
alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se
relacionen con el giro exonerado".