Fecha de Publicación: 18/01/2007
Página: 307-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 28

 Sustitúyese el artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: 

"ARTICULO 20.- Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos: 

A)     Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 3 de este 
       Texto Ordenado. 

B)     Las sociedades a que se refiere el artículo 1º del Título 5 
       (Sociedades Financieras de Inversión) de este Texto Ordenado. 

C)     Las empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre
       de 1940, y modificativas (Aviación Nacional).

D)     Los contribuyentes del Monotributo (artículo 61 y siguientes de la 
       presente ley). 

E)     Las establecidas con posterioridad a la Ley Nº 14.100, de 29 de
       diciembre de 1972, con excepción de la dispuesta por el artículo
       17 del Decreto-Ley Nº 14.396, de 10 de julio de 1975.

       Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no
       alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se
       relacionen con el giro exonerado".
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