Fecha de Publicación: 18/01/2007
Página: 307-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 37

 Inclusión de bienes gravados.- Sustitúyense los numerales 6) y 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes: 

"6)    Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como 
       mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) 
       cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós 
       por ciento). 

11)    Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra 
       clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se 
       utilicen en tareas agrícolas: 

-     Con motor diesel de pasajeros 180% (ciento ochenta por ciento). 

-     Con motor diesel utilitario 70% (setenta por ciento). 

-     Restantes automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento). 

-     Restantes automotores utilitarios 10% (diez por ciento). 

      Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto
      de dicha transformación resulte un incremento de su valor
      liquidándose, en este caso, el impuesto sobre el incremento de su
      valor.

      Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a
      ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos
      por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se
      aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.

      Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
      distintos tipos de vehículos gravados.

       Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
       distintos tipos de vehículos, así como a determinar las
       características que distinguen los utilitarios de los de
       pasajeros". 

Sustitúyese el numeral 16') del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, y renumérase como numeral 17) del mismo artículo del presente Título por el siguiente: 

"17)   Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el 
       numeral 11) de este artículo: hasta el 180% (ciento ochenta por   
       ciento). 

       No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando 
       sean realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a 
       los vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o 
       exporten. 

       El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de
       las características técnicas o del destino de los motores
       gravados. 

       Quedan prohibidas la conversión de cualquier tipo de motores de 
       ciclo Otto (nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la 
       importación de motores de ciclo diesel y la importación de 'kits' 
       de conversión de motores". 


       Renumérase el numeral 16") del artículo 1º del Título 11 del Texto 
       Ordenado de 1996, como numeral 18) del mismo artículo del presente 
       Título. 

Agrégase el numeral 19) al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996: 

"19)     Sidras y vinos no incluidos en el numeral 1), de acuerdo a la  
         siguiente escala: 

                                 ALICUOTA 
Primer año                           5% 
Segundo año                          8% 
Tercer año                          11% 
Cuarto año                          14% 
Quinto año                          17% 

El primer año comenzará a computarse a partir del 1º de enero del año siguiente al del comienzo de la aplicación del nuevo Programa de Apoyo a la Gestión del Sector Vitivinícola, que establezca el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". 
Ayuda