Inclusión de bienes gravados.- Sustitúyense los numerales 6) y 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como
mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento)
cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós
por ciento).
11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra
clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se
utilicen en tareas agrícolas:
- Con motor diesel de pasajeros 180% (ciento ochenta por ciento).
- Con motor diesel utilitario 70% (setenta por ciento).
- Restantes automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento).
- Restantes automotores utilitarios 10% (diez por ciento).
Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto
de dicha transformación resulte un incremento de su valor
liquidándose, en este caso, el impuesto sobre el incremento de su
valor.
Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a
ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos
por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se
aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de vehículos gravados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de vehículos, así como a determinar las
características que distinguen los utilitarios de los de
pasajeros".
Sustitúyese el numeral 16') del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, y renumérase como numeral 17) del mismo artículo del presente Título por el siguiente:
"17) Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el
numeral 11) de este artículo: hasta el 180% (ciento ochenta por
ciento).
No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando
sean realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a
los vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o
exporten.
El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de
las características técnicas o del destino de los motores
gravados.
Quedan prohibidas la conversión de cualquier tipo de motores de
ciclo Otto (nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la
importación de motores de ciclo diesel y la importación de 'kits'
de conversión de motores".
Renumérase el numeral 16") del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado de 1996, como numeral 18) del mismo artículo del presente
Título.
Agrégase el numeral 19) al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996:
"19) Sidras y vinos no incluidos en el numeral 1), de acuerdo a la
siguiente escala:
ALICUOTA
Primer año 5%
Segundo año 8%
Tercer año 11%
Cuarto año 14%
Quinto año 17%
El primer año comenzará a computarse a partir del 1º de enero del año siguiente al del comienzo de la aplicación del nuevo Programa de Apoyo a la Gestión del Sector Vitivinícola, que establezca el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".