Sustitúyese el literal G) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por
ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo
admitido. A estos efectos se considerará el pasivo obtenido con
carácter previo a la absorción referida en el último inciso del
artículo 13 del referido Título, en la redacción dada por la
presente ley.
Sobre el monto que exceda el doble del mínimo no imponible
correspondiente, se aplicará un porcentaje del 20% (veinte por
ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras
de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros".