Sustitúyese el artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTICULO 15.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas
jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), se
avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho
impuesto.
El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que
sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas
directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el
valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la
liquidación del IRAE, vigente al cierre del ejercicio.
Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo
productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988,
se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y
extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por
ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia
de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.
Sólo se admitirá deducir como pasivo:
A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las
deudas contraídas en el país con:
1. Los Bancos públicos y privados.
2. Las Casas Financieras.
3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo
28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de
administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de
realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad
utilizada a tal fin.
5. Los fondos de inversión cerrados de crédito.
6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán
entregar al deudor anualmente una constancia de los referidos saldos,
dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio.
B) Las deudas contraídas con Estados, con organismos internacionales
de crédito que integre el Uruguay, con la Corporación Nacional
para el Desarrollo y con instituciones financieras estatales del
exterior para la financiación a largo plazo de proyectos
productivos.
C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de
todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de
precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se
destinen a la actividad del deudor.
Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una
persona de Derecho Público no contribuyente de este impuesto, no
serán deducibles.
D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas
públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al
cierre del ejercicio.
E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que
su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que
dichos papeles tengan cotización bursátil. Las deudas emitidas a
partir de la vigencia de esta ley documentadas en obligaciones,
debentures y otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con
la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea
la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la
emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la
reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
efectuadas.
Asimismo serán deducibles las deudas documentadas en los instrumentos a que refiere el presente literal, siempre que sean nominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).
Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos referidos en el literal C) del artículo 45, del Texto Ordenado 1996.
Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.
El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable. Al monto referido se le deducirá la suma de 'Obligaciones Subordinadas' que integra el concepto de Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima.
El patrimonio de las empresas unipersonales y el de las sociedades personales, afectado a explotaciones agropecuarias, y el de quienes hayan optado por liquidar el IRAE de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5º del Título 4, de este Texto Ordenado, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9º y 13 de este Título".