Sustitúyese el artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 47. Abatimiento.- Los sujetos pasivos de los literales
B) y C) del artículo 1º del Título 14 de este Texto Ordenado,
abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el
mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas o del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado por tributar este
último impuesto.
El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por
ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. El
Poder Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje.
Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º
del Título 9 de este Texto Ordenado, no serán tenidos en cuenta
para el abatimiento previsto en los artículos precedentes.
El monto de los pagos del IMEBA a ser aplicado al abatimiento del
impuesto de este Título, se determinará conforme a las cantidades
retenidas a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección
General Impositiva en función de las declaraciones de los agentes
de retención, o los medios de prueba legalmente admitidos para
acreditar la extinción de las obligaciones que pueda aportar el
contribuyente".