Fecha de Publicación: 18/01/2007
Página: 307-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 49

 Sustitúyese el artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: 

       "ARTICULO 47. Abatimiento.- Los sujetos pasivos de los literales
       B) y C) del artículo 1º del Título 14 de este Texto Ordenado,
       abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el
       mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de las
       Actividades Económicas o del Impuesto a la Enajenación de Bienes
       Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado por tributar este
       último impuesto. 

       El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por
       ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. El
       Poder Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje.

       Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º
       del Título 9 de este Texto Ordenado, no serán tenidos en cuenta
       para el abatimiento previsto en los artículos precedentes.

       El monto de los pagos del IMEBA a ser aplicado al abatimiento del
       impuesto de este Título, se determinará conforme a las cantidades
       retenidas a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección
       General Impositiva en función de las declaraciones de los agentes
       de retención, o los medios de prueba legalmente admitidos para
       acreditar la extinción de las obligaciones que pueda aportar el
       contribuyente".
Ayuda