Sustitúyese el artículo 469 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 469.- Todos los órganos u organismos públicos estatales o
no estatales, están obligados a aportar, sin contraprestación
alguna ya sea por concepto de precio, tasa o cualquier otro instrumento
análogo, los datos que no se encuentren amparados por el secreto
bancario o estadístico y que les sean requeridos por escrito por la
Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social
(BPS) para el control de los tributos.
Quedan incluidos en la referida obligación, entre otros, los datos
comprendidos en:
A) El artículo 21 del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978.
Asimismo, a los efectos de este artículo, no será oponible ninguna
limitación o reserva respecto a los datos llevados por la Dirección
Nacional de Identificación Civil dispuesta por otras normas.
B) La Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, no rigiendo a los
efectos de este artículo las limitaciones, reservas y secretos
dispuestas en la misma.
C) El secreto registral.
El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar
información, datos o documentos correspondientes a actuaciones de
carácter secreto o reservado.
Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso primero del
presente artículo, así como en el artículo 70 del Código Tributario, al
solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el
artículo 68 del citado Código, será pasible de una multa de hasta mil
veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95 del
Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.
La información recibida en virtud del presente artículo por la DGI y por el BPS queda amparada por el artículo 47 del Código Tributario".