Fecha de Publicación: 07/03/2007
Página: 606-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

 (Beneficios).- Los recursos del Fondo derivados de la prestación pecuniaria creada por el artículo 7º de la presente ley y de su cesión o titularización, descontados los montos destinados a crear el fondo para atender a pequeños productores según se establece en el inciso 3º del precedente artículo 1º, la eventual cancelación anticipada establecida en el artículo 18 de esta ley y los gastos correspondientes a la cesión o titularización, serán distribuidos exclusivamente entre los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los mismos.
Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la venta de litros totales de los últimos doce meses previos a la fecha que la reglamentación oportunamente disponga, por los cuales los productores hayan pagado el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
El monto mínimo a percibir por cada productor será de U$S 1.500 (dólares de los Estados Unidos de América mil quinientos) y será considerado como el tratamiento especial previsto en el inciso 3º del artículo 1º de esta ley.
La Comisión Administradora Honoraria establecerá por resolución fundada el listado de productores beneficiarios y los respectivos montos a ser percibidos por éstos.
Los montos que reciban los productores lecheros serán considerados como un pasivo de los mismos a todos los efectos fiscales, el cual será cancelado con los importes correspondientes a la prestación pecuniaria abonada o que le fueran retenidos al productor en virtud de la presente ley.
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