Fecha de Publicación: 07/03/2007
Página: 606-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

 La Comisión Administradora Honoraria podrá promover, formular y realizar
todas aquellas actividades que sean necesarias para cumplir los objetivos
previstos en esta ley, teniendo para ello los más amplios poderes de administración y disposición y en especial podrá:
1.     Depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o   
       titularizar los fondos que se devenguen durante el transcurso del 
       período en el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en 
       el artículo 9º de la presente ley.
2.     Celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas 
       específicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o 
       extranjeras y con organismos internacionales.
3.     Controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta 
       ley y aplicar las sanciones que en ella se establecen, creando la 
       infraestructura técnica y administrativa que estime pertinente a 
       tales efectos.
4.     Contratar personal o tercerizar determinados servicios de 
       administración o control, pudiendo los costos que se generen por 
       dichas contrataciones ser deducidos de las sumas recaudadas. Los
       costos de administración del Fondo incluyendo los costos que se  
       generen por la contratación de personal o tercerización de  
       servicios, no podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) de
       lo recaudado por las prestaciones pecuniarias retenidas a los 
       productores.
5.     Exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas
       comprendidas en la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 que no
       se hubieren cancelado a la fecha de vigencia de esta ley.
6.     Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo modificaciones en la 
       reglamentación de esta ley, especialmente en materia de 
       recaudación, distribución de los beneficios entre los productores, 
       contralor y aplicación de sanciones por incumplimientos de las 
       obligaciones establecidas en la presente ley.
7.     Denunciar ante la Justicia competente a los agentes de retención, 
       en caso de que éstos no viertan al Fondo las sumas retenidas dentro
       del plazo previsto por el inciso 3º del artículo 9º de esta ley.
8.     Exigir de los infractores el pago de las sanciones pecuniarias que 
       hayan devenido firmes.
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