Ley 18.103
Agrégase al inciso primero del artículo 360 del Código Penal el numeral que se determina, relativo a la venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos.
(541*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico
Agrégase al inciso primero del artículo 360 del Código Penal el siguiente numeral:
"11. (Venta o comercialización no autorizada de entradas para
espectáculos públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un
espectáculo público, independientemente de su naturaleza,
vendiere o comercializare de cualquier forma entradas para los
mismos sin la autorización otorgada en forma fehaciente por su
organizador, con la intención de obtener un provecho para sí o
para un tercero.
En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas
aún no comercializadas y que se encontraren en poder del autor.
La misma será llevada a cabo por la autoridad competente.
Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente
fuere personal dependiente del organizador de la comercialización
de dichas entradas.
Al ejecutarse la pena, el Juez interviniente podrá disponer la
aplicación de medidas alternativas previstas en la legislación
vigente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de marzo de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 12 de Marzo de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE BROVETTO.