Fecha de Publicación: 11/05/2007
Página: 258-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 53

 (Escrituración y entrega del bien).- La institución acreedora está habilitada por el mandato inicial firme, a excepción del caso que la institución adquiera para sí, para escriturar, por el hipotecante ejecutado, al comprador los bienes vendidos, dando cuenta al Tribunal.

Los Jueces ordenarán sin más trámite, a pedido y bajo la responsabilidad
de la institución acreedora, el levantamiento de todo embargo, segunda y
ulteriores hipotecas, o cualquier otro gravamen posterior a la hipoteca
que abarque el inmueble rematado, salvo la hipoteca reciproca, al solo
efecto de la transmisión del dominio.

El comprador está habilitado para solicitar la entrega y desocupación del
bien por el Juzgado, por el proceso de entrega de la cosa (artículo 364 
del Código General del Proceso), sin necesidad de identificar a los ocupantes o poseedores del inmueble; quedando limitadas las excepciones a
aquellas que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos prioritarios debidamente registrados o con documento de fecha cierta anterior a la preferencia del ejecutante. En dicho proceso sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión, la sentencia definitiva y la que rechaza las excepciones por inadmisibles, esta última sin efecto suspensivo. Al ejecutado no se le admitirá defensa
alguna y la providencia que rechace el planteo del ejecutado será irrecurrible.

                                Sección V

                 Costo de la ejecución y responsabilidad
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