(Medidas cautelares).- Sin perjuicio de la posibilidad de disponer el
cese preventivo de las prácticas investigadas a que refiere el artículo 13
de la presente ley, el órgano de aplicación está facultado para solicitar
a la Justicia ordinaria las medidas cautelares que considere pertinentes,
con carácter reservado y sin noticia, antes de iniciar las actuaciones
administrativas o durante el transcurso de las mismas.
A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia
en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del
Interior, según corresponda, y se aplicarán, en cuanto fuera pertinente,
las soluciones del artículo 311 y siguientes del Código General del
Proceso, excepto en lo que se refiere a la prestación de contracautela, de
la cual queda exonerado el órgano de aplicación.
Asimismo, en lo que respecta a la previsión del artículo 311.2 del Código
General del Proceso se interpretará la misma en el sentido de que las
medidas cautelares caducarán si el órgano de aplicación no iniciara las
actuaciones administrativas dentro del plazo de treinta días corridos
contados desde que se hicieron efectivas aquéllas.