(Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se indican a continuación, se
declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las
situaciones enunciadas en el artículo 2º de la presente ley.
La enumeración que se realiza es a título enunciativo.
A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o
venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.
B) Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la
producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes,
servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de
consumidores.
C) Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el
caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja
importante frente a la competencia.
D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia
naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el
objeto de esos contratos.
E) Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos
de precios, públicos o privados.
F) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean
esenciales para la producción, distribución o comercialización de
bienes, servicios o factores productivos.
G) Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales
entrantes al mismo.
H) Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o
algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva,
absteniéndose los restantes de operar en la misma.
I) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de
servicios.
J) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de
asociaciones o gremiales de agentes económicos.