Derógase el artículo 186 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Agréganse al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 6º de
la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, 27 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, 8º de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006, y 26 de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los siguientes literales:
"U) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su
modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios
descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y
financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de
hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las
impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en
cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo,
salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.
V) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios
destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de
locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la
Administración Nacional de Educación Pública".