A partir del día siguiente a la promulgación de la presente ley, quedará
suspendida la posibilidad de redistribución de funcionarios públicos entre
los distintos Incisos del Presupuesto Nacional, quedando facultado el
Poder Ejecutivo para determinar el restablecimiento del régimen que se
suspende.
Los procedimientos de redistribución, iniciados con anterioridad a la
fecha prevista en el inciso primero de este artículo, cualquiera fuera la
causal y la norma al amparo de la cual se hubieran iniciado, deberán
culminar antes del 31 de diciembre de 2007. Se entenderá caducado el
proceso si no se hubiera dictado la resolución de incorporación antes de
la fecha indicada. Exclúyese de lo dispuesto en este inciso el caso de la
redistribución prevista en el inciso siguiente.
En caso de ser necesaria la redistribución de funcionarios como
consecuencia de reestructura, supresión o fusión de unidades o servicios,
la misma deberá contar con el pronunciamiento previo de la Oficina
Nacional del Servicio Civil en el que se justifique su compatibilidad con
el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO). En estos casos
deberá, asimismo, preverse el régimen de adecuación presupuestal y
posterior incorporación aplicable.
Los funcionarios públicos que se encuentren en la situación prevista en el
artículo 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, podrán pasar a
prestar servicios en comisión en cualquier dependencia de la
Administración Pública, quedando exceptuados de toda prohibición al
respecto.
Se consideran incluidos en esta disposición las redistribuciones
efectuadas al amparo del artículo 15 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, con la modificación dispuesta por el artículo 52 de la
Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
CAPITULO III
SIMPLIFICACION Y CATEGORIZACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS
Normas Generales