Fecha de Publicación: 19/12/2007
Página: 613-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

 (Determinación de las tasas medias de interés).- A efectos de determinar
las tasas medias de interés a que se refiere el artículo 11 de la presente
ley para su publicación, el Banco Central del Uruguay (BCU) considerará
las operaciones de créditos concedidos a residentes del sector privado no
financiero, informadas por las instituciones de intermediación financiera
que operan en el mercado local. A estos efectos excluirá aquellas
operaciones de crédito que entienda que, por sus características,
distorsionan la realidad del mercado.
El BCU publicará las tasas medias de interés diferenciando por plazo,
moneda y destino del crédito. En relación con el destino del crédito,
deberán informarse las tasas medias de interés para, al menos, tres grupos
de prestatarios: familias, micro y pequeñas empresas y restantes empresas.
En el caso de los créditos al consumo en moneda nacional o unidades
indexadas, se publicarán las tasas medias de interés diferenciando también
por monto y modalidad. En este último caso, deberá identificarse, como
mínimo, dentro de los créditos al consumo en moneda nacional o unidades
indexadas, dos modalidades: A) Cuando la institución acreedora cuente con
autorización legal para realizar retenciones sobre el sueldo o jubilación
del deudor o, equivalentemente, se pacte el crédito con cobro por débito
automático en una cuenta del deudor en la misma institución acreedora; y
B) Cuando la institución acreedora no cuente con dicha facultad legal o el
crédito no se pacte con cobro por débito automático en la cuenta del
deudor en la misma institución acreedora.
Cuando no se contare con suficiente información para la determinación de
las tasas medias de interés según lo establecido en los incisos segundo y
tercero del presente artículo, el BCU podrá optar por la tasa de interés
que considere más representativa.
En todos los casos la publicación de tasas medias se acompañará con la
publicación de la tasa máxima que corresponda de acuerdo con lo dispuesto
por la presente ley.
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