(Multa por mora).- Cuando se configurare mora, los montos que se cobraren
por concepto de multa se computarán para el cálculo de la tasa de interés
implícita definida en el artículo 10 de la presente ley. No obstante, en
los siguientes casos, en lugar de los intereses moratorios se podrán
admitir penas por incumplimiento superiores a las que surgen de la
aplicación de tasa de interés implícita:
A) Cuando el monto máximo por concepto de mora al que habilite el
artículo 11 de la presente ley resulte inferior a 50 UI (cincuenta
unidades indexadas) podrá estipularse, en lugar de los intereses de
mora, las siguientes multas según corresponda:
i) Una multa de hasta 50 UI (cincuenta unidades indexadas), a
aplicarse por atrasos en el cumplimiento de obligaciones con
proveedores de bienes y servicios no financieros que se originen
en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley N°
17.250, de 11 de agosto de 2000.
ii) Una multa de hasta el importe que resultare menor entre el
50% (cincuenta por ciento) del valor del monto impago y hasta 50
UI (cincuenta unidades indexadas), a aplicarse por atrasos en el
cumplimiento de obligaciones contraídas con proveedores de
servicios financieros.
B) Cuando se tratare de atrasos en el cumplimiento de obligaciones con
proveedores de bienes y servicios no financieros que no se originen en
relaciones de consumo de acuerdo con lo definido en la referida Ley Nº
17.250, de 11 de agosto de 2000, caso en el que podrá aplicarse la
multa estipulada en el contrato.