Fecha de Publicación: 19/12/2007
Página: 613-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 (Operaciones no comprendidas).- Se consideran operaciones no comprendidas
en las disposiciones de la presente ley:
A)  Las operaciones entre instituciones de intermediación financiera.
B)  Las operaciones que el Banco Central del Uruguay (BCU) concierte
    con las instituciones de intermediación financiera y demás entidades
    sujetas a su supervisión.
C)  Las emisiones de títulos de deuda realizadas por la Tesorería
    General de la Nación y el BCU.
D)  Las emisiones de valores de oferta pública comercializados conforme
    a lo previsto en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.
E)  Las operaciones de crédito realizadas entre empresas no financieras
    que no se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido
    en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, cuando el crédito fuera
    superior al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades
    indexadas).
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