(Intereses moratorios devengados en pequeños créditos).- La generación de
intereses moratorios, pactados en deudas originadas en negocios jurídicos
de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios,
otorgados a personas físicas o jurídicas cuyo capital inicial sea inferior
al equivalente de 20.000 UI (veinte mil unidades indexadas) sea cual fuere
la moneda pactada, caducará de pleno derecho, sin necesidad de acción
alguna a cargo del deudor, a los veinticuatro meses contados a partir de
la fecha en que cada obligación devenga exigible, salvo que el acreedor
hubiese promovido acción judicial en dicho término. A partir de la
caducidad referida, se aplicarán sobre la totalidad de las sumas
adeudadas, cualquiera sea su naturaleza, únicamente los ajustes e
intereses a que refieren los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto Ley Nº
14.500, de 8 de marzo de 1976, salvo en el caso de que la tasa de interés
pactada fuera inferior a la resultante de la aplicación de lo dispuesto en
este artículo, en cuyo caso se aplicará la tasa pactada.
Esta disposición se aplicará, inclusive a las obligaciones aún no
extinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley.
Para determinar si el crédito en cuestión está dentro del límite
establecido, las sumas que hubieran sido pactadas en moneda extranjera se
arbitrarán a dólares estadounidenses convirtiéndose a moneda nacional a la
cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de
la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación.
CAPITULO VI
USURA CIVIL Y PENAL