Fecha de Publicación: 19/12/2007
Página: 613-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

 (Saldos impagos).- El nuevo saldo impago resultante podrá tener dos
componentes. Un primer componente (A), si lo hubiere, correspondiente a
deudas generadas en períodos de estados de cuenta anteriores al último y
un segundo componente (B) correspondiente a la parte impaga de las compras
del último estado de cuenta.
Para el cálculo de los intereses que se devenguen hasta el siguiente
vencimiento del estado de cuenta se procederá de la siguiente forma: el
primer componente (A), definido anteriormente, devengará intereses desde
la anterior fecha de vencimiento hasta la nueva fecha de vencimiento (o
hasta que haga efectivo el pago); el segundo componente (B) devengará
intereses, sobre la parte impaga de las compras del último estado de
cuenta según lo establecido en el inciso anterior, desde la fecha de cada
compra (o desde una fecha promedio ponderada de las mismas) hasta la fecha
de vencimiento del siguiente estado de cuenta (o hasta que haga efectivo
el pago).
En la eventualidad de que el tarjetahabiente pagara el total del saldo
adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la fecha de
vencimiento, a los efectos del devengamiento de intereses se considerará
como si hubiera realizado el pago en la fecha de vencimiento. No obstante,
podrá exigirse la multa prevista en el artículo 19 de la presente ley.
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