Fecha de Publicación: 31/12/2007
Página: 707-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

En las situaciones previstas en el artículo anterior, cuando
alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1°
de la presente ley, o fideicomisos creados por éstos, tengan primera
hipoteca sobre el inmueble del deudor o cuando sean primeros embargantes
del deudor, y el crédito sea superior o igual al valor del bien, la 
dación en pago del inmueble por el deudor producirá, de pleno derecho y 
por imperio de la ley, la cancelación de todos los gravámenes, embargos e
interdicciones que afectaren el bien dado en pago, que sean anteriores a
la fecha que se concrete la dación. El acreedor deberá comunicar esta
circunstancia a los tribunales actuantes y a los registros públicos, a 
los efectos de que los mismos tomen nota de dicha circunstancia.

Se entenderá que el crédito es superior al valor del bien ofrecido en
dación cuando el monto total del crédito, actualizado a la fecha de
presentación del deudor a ofrecer la dación en pago, superare el valor 
del bien de acuerdo a una tasación de mercado realizada especialmente por
la Dirección Nacional de Catastro.
Cuando el monto del crédito fuera inferior al valor del bien, para que se
produzca el efecto de cancelación de los gravámenes, embargos e
interdicciones que se establece en este artículo, será necesario contar
con el consentimiento de los acreedores que tengan segunda o ulteriores
hipotecas y de la totalidad de los acreedores embargantes que lo 
siguieran en el orden de los embargos.
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