Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004,
en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de
enero de 2006, y por el artículo 138 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, el siguiente inciso:
"Las sumas destinadas a cubrir los costos de los servicios asistenciales
que prestan los hogares de ancianos y las instituciones públicas que
cumplen similar función, se ubican, en el orden de prioridades
inmediatamente después de las retenciones dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias".