Ley 18.232
Dispónense normas relativas a la radiodifusión; créase el Consejo
Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y establécese su integración
y cometidos.
(20*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
(Derecho a la libertad de expresión, comunicación e información y a
fundar un medio de comunicación por radiodifusión).- La radiodifusión es
un soporte técnico para el ejercicio, preexistente a cualquier
intervención estatal, del derecho humano a la libertad de expresión y a la
libertad de información. Por ello no existirá otra limitación a la
utilización del espectro radioeléctrico que la resultante de establecer
las garantías para el ejercicio de los derechos de todos los habitantes de
la República, lo que define los límites y el carácter de la intervención
estatal en su potestad de administrar la asignación de frecuencias.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE LEPRA; JORGE
BROVETTO.