(Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión
comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería
jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite
de constitución.
Podrán serlo también aquellos grupos de personas organizadas sin fines de
lucro, en los términos que prevé el artículo 13 de la presente ley. En
este último caso, una o más personas físicas, que integren real y
efectivamente la organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán
hacerse enteramente responsables de los contenidos a emitir mediante
declaración jurada a presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura,
con formalidades análogas a las previstas en el artículo 4° de la Ley N°
16.099, de 3 de noviembre de 1989, en lo que sea pertinente. Todo ello sin
perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los
literales siguientes del presente artículo:
A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus
directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la
autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la
emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de participar,
parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más de una
frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de radiodifusión
comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser titulares o parientes
de titulares (en línea recta o colateral hasta el segundo grado) de
otros medios de radiodifusión no comunitarios.
B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien se
delegue la autoridad y responsabilidad de la conducción y orientación
de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio
de la ciudadanía, estar domiciliados real y permanentemente en la
República, en el área de alcance o cobertura de la emisora.