Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 72-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

 (Vista previa y medios impugnativos).- Previo a la adopción de las
decisiones a que refieren los incisos final del artículo 9º y segundo del
artículo 12, el Ministerio de Desarrollo Social conferirá vista al
interesado conforme a lo dispuesto por las normas aplicables en la
materia. La resolución que en definitiva se adopte será pasible de los
recursos administrativos previstos por el artículo 317 de la Constitución
de la República.
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