Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 72-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 (Liquidación y pago).- El pago de la prestación definida en el artículo
anterior será efectuado por el Banco de Previsión Social a través de su
red de pagos o de acuerdo con los mecanismos que implemente al respecto.

A esos efectos, el Ministerio de Desarrollo Social deberá transferir al
citado organismo los fondos correspondientes e informarle, en la forma que
determine la reglamentación, las altas, bajas y modificaciones a las
listas de participantes en el Programa.

En caso de verificarse inobservancia de normas de disciplina por parte de
los beneficiarios que impliquen el no cumplimiento cabal de sus
obligaciones, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, sin perjuicio de
ejercitar la facultad prevista por el, artículo 12 si correspondiere,
disponer deducciones a la prestación, de lo que informará al Banco de
Previsión Social a efectos de que lo tenga en cuenta para su liquidación.
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