Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 97-A
Carilla: 9

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

 Incorpóranse en el Capítulo III de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre
de 1997, la Sección 3.2 bis que se denominará "Sección Uniones
Concubinarias" con los siguientes artículos:
       "3.2 bis. Sección Uniones Concubinarias
    ARTICULO 39 bis. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en
    base a fichas personales de los concubinos.
    ARTICULO 39 ter. (Actos inscribibles).- En esta Sección se
    inscribirán:
     1) Los reconocimientos judiciales de concubinato.
     2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del
        concubinato.
     3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de
        la muerte de uno de los concubinos".

                                CAPITULO V
               DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
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