Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, con la redacción parcialmente introducida por la Ley N° 16.759, de 4
de julio de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 26. (Condiciones del derecho y términos de la prestación).-
En el caso del viudo, concubino, los padres absolutamente incapacitados
para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar
conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del
causante o la carencia de ingresos suficiente.
Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al
beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $
15.000 (quince mil pesos uruguayos).
En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del
artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión
alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada
judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte,
si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la
pensión alimenticia.
Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán
probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,
conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral
y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación
fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de
configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las
formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya
convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por
vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que
tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del
causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión,
la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios
mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente
ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán
igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren
respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se
establecen en este artículo.
En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A), D)
y E) del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta
y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la
pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos
años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años
de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que
hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos
en que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para
todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se
servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto
cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan
de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho
años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas
divorciadas.
B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos
solteros.
C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del
causante en algunas de las situaciones de desheredación o
indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del
Código Civil.
D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del
artículo 25 de la presente ley.
E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios".