Sustitúyense los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o
concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión
cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes
del mismo o padres del causante.
B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o
concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento)
del básico de pensión".
"E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado
en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el
66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si
alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo
familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o
distribuirá, en su caso, entre esas partes".