Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley N° 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,
con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o
concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho
porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de
que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo
familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento)
a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,
sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o
divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará
por partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
copartícipes de pensión".