Fecha de Publicación: 17/01/2008
Página: 253-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 18

 Las personas migrantes gozarán, con respecto a la seguridad social, del
mismo trato que las nacionales en la medida que cumplan los requisitos
previstos en la legislación del Estado uruguayo en la materia y de los
instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el país.
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