Fecha de Publicación: 17/01/2008
Página: 253-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 81

 Se consideran agravantes especiales de los delitos descritos en los
artículos 77, 78 y 79 de la presente ley y se incrementarán de un tercio a
la mitad las penas en ellos establecidos cuando medien las siguientes
circunstancias:
A) Cuando se hubiere puesto en peligro la salud o la integridad física de
   los migrantes.
B) Cuando la víctima se trate de un niño o un adolescente o el agente se
   haya prevalecido de la incapacidad física o intelectual de una persona
   mayor de dieciocho años.
C) Cuando el agente revista la calidad de funcionario policial o tenga a
   su cargo la seguridad, custodia o el control de las cuestiones
   relativas a la migración de personas.
D) Cuando el tráfico o la trata de personas se efectuara con
   violencia, intimidación o engaño o abusando de la inexperiencia de la
   víctima.
E) Cuando el agente hiciere de las actividades mencionadas en los
   artículos 77, 78 y 79 de la presente ley su actividad habitual.

                               CAPITULO XVI
                          DISPOSICIONES FINALES
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