MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 14
Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972,
en la redacción dada por el artículo 236 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 61. (Inscripciones).- Los establecimientos que inicien su
actividad y deban inscribirse en el Registro de Pensiones, deberán hacerlo
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la
correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo podrán
inscribirse en el Registro abonando por concepto de multas las siguientes
sumas:
A) Si la inscripción se efectúa dentro de los treinta días
siguientes al vencimiento del plazo acordado, abonarán 5 UR
(cinco unidades reajustables).
B) Si dicha inscripción se efectúa dentro de los sesenta días
siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el literal
A) deberán abonar 10 UR (diez unidades reajustables).
Vencidos estos plazos los titulares de las pensiones aún no
inscriptas deberán hacer efectivo el pago total de la multa devengada en
el literal B), pagando además 5 UR (cinco unidades reajustables) por cada
mes calendario que se haya omitido cumplir con la inscripción".