Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 145

 (Aliento alcohólico).- Constatada la existencia de aliento alcohólico en
el conductor de un vehículo, la policía puede impedirle reanudar la marcha
y conducirlo a la dependencia policial para someterlo a la prueba de
espirometría, enterando al Juez competente del resultado de la misma y
estándose a lo que éste disponga.
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