Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 42

 (Seguridad de las personas detenidas).- La fuerza física, medios de
coacción o armas de fuego deben utilizarse por la policía tras agotar
todos los medios disuasivos posibles y deben cesar en forma inmediata una
vez que la o las personas objeto del procedimiento de detención dejen de
ofrecer resistencia, conforme con lo dispuesto por el Capítulo I del
Título II de la presente ley.

                                Sección I
                        Identificación e identidad
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