Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 45

 (Registros de vehículos).- La policía podrá registrar cualquier tipo de
vehículo de transporte de personas o de carga en procura de elementos que
puedan poner en riesgo la seguridad propia, la de terceros o de objetos
relacionados con la comisión de hechos ilícitos.
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