Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 57

 (Alojamiento de personas detenidas o conducidas).- El superior a cargo
del servicio dispondrá del alojamiento adecuado para cada persona detenida
o conducida, valorando su decisión según criterios técnico profesionales
fundados, evitando la permanencia conjunta.
El personal policial no debe permitir el contacto entre personas detenidas
o conducidas mayores y menores de edad, como tampoco entre personas
detenidas o conducidas de diferentes sexos.
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