Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 64

 (Intervención de la defensa en dependencia policial).- La intervención de
la defensa en dependencia policial se regirá por lo dispuesto en el Código
del Proceso Penal.
En todo caso, la defensa deberá ser informada sobre la hora y motivo de la
detención y sobre la hora de comunicación de la misma al Juez competente.
Cuando se trate de procedimientos que involucren a adolescentes
presuntamente infractores de la ley penal, se estará a lo dispuesto por el
literal F) del artículo 74 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley
Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004).
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