Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 92

 (Concepto de denuncia).- A los efectos de la presente ley, se entenderá
por denuncia la mera toma de conocimiento por parte de la autoridad
policial, a través de cualquier medio, de un hecho que determine su
intervención, sin perjuicio de la actuación de oficio que procede en caso
de in fraganti delito o toda vez que lo requieran las circunstancias del
caso.
En caso de denuncia anónima, previo a cualquier tipo de actuación, la
policía deberá ponderar razonablemente todos los elementos de juicio a su
disposición sobre los hechos denunciados, a los efectos de no causar
ningún tipo de perjuicio a las personas indebidamente involucradas en los
mismos.
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