Fecha de Publicación: 18/08/2008
Página: 437-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 40

 Procedimiento.- Las acciones que se promuevan por violación a los
derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas
contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo
pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.
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