Agréganse al artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes literales:
"H) Gastos en que se incurra para la incorporación de material
genético animal, a saber: reproductores (machos y hembras),
embriones, semen y cualquier otro producto genético resultante de
la aplicación de nuevas tecnologías, siempre que se disponga de
algún medio de verificación válido que compruebe objetivamente el
mérito genético, y que éste haya sido generado o certificado por
instituciones públicas o personas jurídicas de derecho público no
estatal. El Poder Ejecutivo reglamentará cuáles son las
instituciones competentes, los conceptos y las partidas
deducibles.
I) Gastos incurridos en concepto de servicios de software prestados
por quienes tributen efectivamente este impuesto".