Fecha de Publicación: 04/09/2008
Página: 583-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

 Agréganse al artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes literales:
"H)     Gastos en que se incurra para la incorporación de material
        genético animal, a saber: reproductores (machos y hembras),
        embriones, semen y cualquier otro producto genético resultante de
        la aplicación de nuevas tecnologías, siempre que se disponga de
        algún medio de verificación válido que compruebe objetivamente el
        mérito genético, y que éste haya sido generado o certificado por
        instituciones públicas o personas jurídicas de derecho público no
        estatal. El Poder Ejecutivo reglamentará cuáles son las
        instituciones competentes, los conceptos y las partidas
        deducibles.
I)      Gastos incurridos en concepto de servicios de software prestados
        por quienes tributen efectivamente este impuesto".
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